ROBO EN LUGAR CERRADO Y DESTINADO PARA HABITACION (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
Si el Ministerio Público acusó por la circunstancia calificativa prevista en la fracción I del artículo 381 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en el que se prevé el caso de que el robo se cometa en lugar cerrado y aunque las constancias de autos revelen que los robos cometidos se efectuaron en lugares destinados a habitación (circunstancia prevista en forma específica en el artículo 381 bis del código respectivo, con una agravación mayor de penalidad) es pertinente señalar que los lugares destinados a habitación no excluyen la circunstancia de que también sean lugares cerrados, en tanto que no se tiene libre acceso a ellos, por lo que si se condena por robo en lugar cerrado, con ello no se perjudica al acusado por haber efectuado los robos en lugares destinados a habitación, sino por el contrario, se le favorece al no imponérsele una pena más severa, porque además de cometerse el robo en lugar cerrado, se conculca la inviolabilidad del domicilio consagrada en la ley, es decir, si al que ha cometido un robo en lugar habitado o destinado a habitación, únicamente se le sanciona como si hubiera sido robo efectuado en lugar cerrado, con ello se le favorece; en estas condiciones, resulta que la sentencia recurrida se encuentra motivada y fundada, y no viola garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259007-b0841324/robo-en-lugar-cerrado-y-destinado-para-habitacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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