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REVISION FISCAL. RECURSO IMPROCEDENTE AL NO JUSTIFICARSE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

Clave: 1197 · Registro digital (IUS): 392087 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo III, Parte HO; Pág. 941

No se satisface la hipótesis de procedencia a que se refiere el artículo 250 del anterior Código Fiscal Federal, cuando de los argumentos expresados por la autoridad recurrente se advierte que se dan algunas definiciones de importancia y trascendencia y se concluye que estos requisitos se reúnen con claridad, pero no se expone razón alguna que lleve a esa conclusión; ahora bien, no es posible tener por reunidos dichos requisitos de ley, con apoyo en el tercer párrafo del artículo 248 del actual Código Fiscal de la Federación, pues éste es inaplicable atento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de las reformas al propio ordenamiento legal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el sentido de que en contra de las resoluciones definitivas que dicte la Sala Superior en los recursos de revisión que se encontraran en trámite antes de la vigencia del Decreto, lo que en el caso sucede, procederá el recurso de revisión fiscal conforme al código tributario anterior; es decir, el artículo 250, lo que así debe interpretarse desde un punto de vista lógico, pues no es posible invocar la procedencia del recurso previsto en un ordenamiento anterior, con fundamento en la ley nueva.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392087-40669e52/revision-fiscal-recurso-improcedente-al-no-justificarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Revisión fiscal 764/90. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 844/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 934/90. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 954/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 1174/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.4o.A.J/12, Gaceta número 41, pág. 63; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 118.

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