ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS O URBANOS. SON IRRENUNCIABLES LOS TERMINOS QUE ESTABLECE LA FRACCION I DEL ARTICULO 2332 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MEXICO, POR DISPONERLO ASI UNA NORMA DE CARACTER PROHIBITIVO.
Los plazos que establece la fracción I del artículo 2332 del Código Civil para el Estado de México, en cuanto a la terminación de los contratos de arrendamiento que no se hubieren celebrado por tiempo determinado en relación con predios rústicos o urbanos, no pueden ser susceptibles de renuncia voluntaria por las partes, al disponerlo así una norma de carácter prohibitiva, contenida en el artículo 2265 del citado ordenamiento legal, que señala que: "No son renunciables los beneficios que deriven de la ley a favor de los arrendatarios" y que las estipulaciones "de los contratos que consignen dichas renuncias serán nulas"; lo que se corrobora con lo que prescriben los artículos 6o. y 8o. de la citada codificación, en cuanto a que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; y que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392196-e65fdadc/arrendamiento-de-predios-rusticos-o-urbanos-son-irrenunciables · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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