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DIVORCIO POR ABANDONO DE HOGAR EN ESTADOS CON DISPOSICIONES IGUALES. ES JUEZ COMPETENTE EL DEL DOMICILIO DEL CONYUGE ABANDONADO.

Clave: 234 · Registro digital (IUS): 392361 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 160

Los artículos 116, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y 74, fracción X, del Estado de Puebla, previenen que en caso de divorcio, será competente el juez del domicilio conyugal; pero en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Ahora bien, si la actora promueve el divorcio por abandono de hogar y vive actualmente en determinada ciudad, sin prejuzgar sobre la procedencia de la acción por abandono y sólo para el efecto de resolver la competencia, debe fincarse ésta en el juez de tal lugar, de acuerdo con los artículos citados de los códigos procesales de los Estados de Veracruz y Puebla, que tienen la misma disposición, y con el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que previenen que en ese caso se resuelva la competencia conforme a esas disposiciones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392361-2fab4d0f/divorcio-por-abandono-de-hogar-en-estados-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Competencia 58/57. Suscitada entre el Juez de lo Civil y de Defensa Social de Huejotzingo, Puebla y el Juez Segundo de Primera Instancia del Puerto de Veracruz, Veracruz. 4 de febrero de 1958. Unanimidad de quince votos. Competencia 148/57. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Cuautitlán, Estado de México y el Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad. 2 de septiembre de 1959. Unanimidad de dieciséis votos. Competencia 37/59. Suscitada entre el Juez Primero de lo Civil de la ciudad de Puebla y el Juez Décimo Sexto de lo Civil de la ciudad de México. 3 de diciembre de 1959. Unanimidad de dieciséis votos. Competencia 109/59. Suscitada entre el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla y el Juez Segundo de lo Civil de Jalapa, Veracruz. 25 de enero de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Competencia 40/59. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, Sinaloa y el Juez Primero de Primera Instancia Civil de Mexicali, Baja California. 6 de junio de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. NOTA GENERAL: 3. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales. La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales. Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un Estado". 4 votos. Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el volumen XXV, página 182, cuyos textos son: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que

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