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JUECES DE PAZ, FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DICTEN.

Clave: 265 · Registro digital (IUS): 392392 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 179

Aun cuando el artículo 21 del título especial del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal estatuye que los jueces de paz dictarán sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia, eso no obstante, debe tenerse en cuenta que la última parte del artículo 14 constitucional terminantemente exige, que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o a su interpretación jurídica y a falta de aquélla, debe fundarse en los principios generales de derecho, y el artículo 133 de la propia Constitución manda, en su último párrafo, que los jueces deben sujetarse a dicho Pacto Federal, a pesar de lo que en contrario pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados; por lo cual es inconcuso que los jueces de paz no puedan resolver únicamente conforme al arbitrio que les concede el artículo 21 citado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392392-54d2d14f/jueces-de-paz-fundamentos-de-las-sentencias-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Amparo civil en revisión 3529/33. Adame Angel. 26 de febrero de 1934. Cinco votos. Amparo civil directo 957/34. Cardoso de Colunga María. 28 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil directo 6644/33. Arámburu Manuel. 17 de abril de 1936. Cinco votos. Amparo civil directo 3482/35. Rojas vda. de Cardoso Lucrecia. 7 de agosto de 1936. Mayoría de cuatro votos. Amparo civil directo 5277/35. Jusidam Issay y coag. 9 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. NOTA GENERAL: 1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno. El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas. Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria. Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente. En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, Tomo XXVIII, página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala." Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente aplicación de las tesis así emitidas, condujo también a su inclusión en la nueva compilación.

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