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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA ENTRE LAS.

Clave: 276 · Registro digital (IUS): 393169 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 2a. Sala; Ap. 1995; Tomo V, Parte SCJN; Pág. 181

El artículo 106 constitucional, al hablar de las facultades de la Corte, para dirimir competencias, no distingue entre tribunales judiciales y aquellos que no estén dentro de la organización judicial; por consecuencia, dentro de la amplitud de este precepto, cabe comprender dentro de los tribunales a que se refiere, a las juntas de conciliación y arbitraje, que la Constitución establece. Aparte de la razón anterior, existen otras que emanan de la indicada disposición, supuesto que ella ha querido encomendar a la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento y decisión de los conflictos suscitados entre diversos tribunales, que, de no ser resueltos por dicha Corte, no podrían serlo por otro tribunal, ya sea porque no exista, o bien porque afecte el conflicto a la soberanía de los Estados, que es precisamente el caso de competencia entre las juntas de conciliación y arbitraje. En consecuencia, cuando surge duda sobre la competencia de las juntas de conciliación y arbitraje, el interesado debe suscitar la cuestión respectiva, para que ésta sea resuelta por la Suprema Corte y no ocurrir al juicio de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393169-aa54e1db/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-entre-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Tomo XXIX, pág. 274. Pineda León Rafael. 19 de mayo de 1930. Tomo XXXIV, pág. 2613. Cinco Minas Co. 22 de abril de 1932. Tomo XXXIV, pág. 2714. Armegol Octavio. 25 de abril de 1932. Tomo XXXV, pág. 177. Fernández Rodolfo M. 9 de mayo de 1932. Tomo XXXV, pág. 736. Ferrocarril Mexicano del Pacífico, S. A. 1o. de junio de 1932. NOTA: Esta tesis tiene valor histórico; el criterio que en ella se sostiene fue recogido por el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1980.

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