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DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DE BUENA FE.

Clave: 687 · Registro digital (IUS): 393580 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo V, Parte TCC; Pág. 463

La Junta responsable actuó en forma correcta al imponer la carga de la prueba al actor, si el patrón negó el despido y controvirtió los hechos de la demanda, pero ofreció el trabajo reconociendo los derechos inherentes al contrato y el salario vigente en la fecha de la probable reinstalación; y ese ofrecimiento es de buena fe, porque aun cuando controvirtió el salario, la categoría y el horario de labores, sin llegar a probar tales cuestiones, la proposición del empleo se hace en condiciones legales, entendiéndose por ellas el conjunto de normas que regulan las prestaciones mínimas a que tienen derecho los trabajadores con motivo de la relación laboral, por lo que si se modificaron aquellas condiciones, fue en favor del trabajador; y que la demandada no demuestre que el actor percibió las prestaciones que se le reclamaron, sólo da motivo a que en el laudo se le condene al pago de las mismas, pero no a que se considere su ofrecimiento de trabajo de mala fe.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393580-a5dbe4a6/despido-negativa-del-y-ofrecimiento-del-trabajo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 549/89. Lázaro de la Cruz Gómez. 10 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 557/89. Enélida García de la Cruz. 8 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 718/89. Rodolfo Hernández Martínez. 2 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 756/89. Graciliano Córdova Pulido y otros. 16 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 467/89. Constructora Díaz Leal, S. A. de C. V. 8 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Notas: Tesis X..J/4, Gaceta número 40, pág. 139; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Abril, pág. 94. Por ejecutoria de fecha 12 de marzo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 72/98-SS en que participó el presente criterio.

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