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DESPIDO, NEGATIVA SIMPLE Y LLANA DEL. NO ATRIBUYE LA CARGA PROBATORIA.

Clave: 692 · Registro digital (IUS): 393585 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo V, Parte TCC; Pág. 466

El abandono de trabajo no es simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su intención de dar por terminada la relación laboral, por lo que debe probarse que fue determinación del trabajador ya no volver a su empleo y esto puede acreditarse mediante la probanza que demuestre: a).- Que dicho trabajador expresó o exteriorizó su intención de ya no volver al trabajo; o, b).- Que el aludido trabajador ya se encuentra prestando sus servicios en otra parte; pero si la demandada no invoca estos hechos sino que sólo niega el despido y da como explicación y complemento de tal negativa que el actor no se volvió a presentar, o que no lo volvió a ver, o que sin explicación o aviso dejó de asistir a su trabajo, es claro que no está oponiendo ninguna excepción porque no está invocando hecho alguno que tienda a impedir o a extinguir la acción intentada y, en tal caso, es obvio que no puede atribuírsele la carga procesal de probar, porque sólo se concretó a negar, razón por la que no hay, en este punto, materia para la prueba.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393585-17a76860/despido-negativa-simple-y-llana-del-no-atribuye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 238/90. Autotransportes Teziutecos, S. A. de C. V. 14 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 272/90. Hilados y Tejidos Industriales, S. A. de C. V. 28 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 350/90. Di-Profarma, S. A. de C. V. y otro. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 30/91. Humberto González Jiménez. 15 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 76/91. Eulogio Quintero Marín. 2 de abril de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/122, Gaceta número 41, pág. 105; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 84.

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