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PATRONES, PLURALIDAD DE DEMANDADOS COMO. LAS JUNTAS NO PUEDEN PREJUZGAR EN SU ACUERDO INICIAL QUIEN O QUIENES LO SON.

Clave: 814 · Registro digital (IUS): 393707 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo V, Parte TCC; Pág. 558

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas por ningún precepto de la ley de la materia para determinar antes de iniciar el procedimiento, quién o quiénes de las personas que señala el actor son patrones de aquél, es decir, no pueden prejuzgar en su acuerdo inicial si los codemandados, personas físicas, son o no patrones del reclamante, pues dichas autoridades son reguladoras del proceso, en virtud de lo cual no deben desechar la demanda sino tramitarla y en caso de la inexistencia de la relación laboral, ello podrá ser materia de defensa por parte de las personas físicas codemandadas, estimar lo contrario, implicaría actuar en forma oficiosa y a priori, liberando a los codemandados físicos cuando aún no se ha integrado la relación jurídica y consiguientemente, la litis.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393707-140191e7/patrones-pluralidad-de-demandados-como-las-juntas-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 101/85. José María Arechiga Pérez. 12 de junio de 1985. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 461/85. Jesús Marquez García. 25 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 235/86. Julián González Osuna. 25 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 951/88. Javier Ortega Pacheco. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1891/88. Sandra Luz Jiménez Ojeda. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.1o.T.J/10, Gaceta número 19-21, pág. 131. En el mismo sentido la tesis integrada posteriormente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta número 28, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 55, con el título "DEMANDA. PARA LA ADMISION DE LA, NO DEBE PREJUZGARSE SI EXISTE O NO RELACION LABORAL".

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