TESTIGOS, IDENTIFICACION DE LOS.
Por una parte, ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo faculta a las Juntas para acordar, al momento de admitir la prueba, que los testigos deben identificarse, ya que lo previsto en el artículo 815, fracción II, es que el testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia le concederá tres días para ello; por la otra parte, menos aun encuentra fundamento en la Ley la pretensión de que los testigos se identifiquen con un documento "oficial", máxime cuando se trate de testigos presentados por el trabajador; luego entonces, al declarar desierta la prueba por falta de identificación "oficial" de los testigos, la responsable viola las leyes del procedimiento y por ende las garantías del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393839-eef02ffb/testigos-identificacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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