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TRABAJO DESARROLLADO EN DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS. ES COMPETENTE LA JUNTA DEL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA.

Clave: 1061 · Registro digital (IUS): 393954 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo V, Parte HO; Pág. 740

Si el actor prestó servicios como empleado a la sociedad demandada, en dos estados, debe resolverse el conflicto competencial de acuerdo con la regla de la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, en favor de la junta del lugar donde, según su escritura constitutiva, tiene su domicilio legal dicha sociedad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393954-a78e0d2b/trabajo-desarrollado-en-dos-o-mas-entidades-federativas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Competencia 40/51 suscitada entre las Juntas Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Especial Número Ocho de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 27 de noviembre de 1956. Unanimidad de dieciséis votos. Competencia 113/56 suscitada entre la Junta Especial Número Dos de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con sede en la Ciudad de Guadalajara. 3 de septiembre de 1957. Unanimidad de diecisiete votos. Competencia 78/57 suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y el Grupo Especial Número Uno de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca. 3 de diciembre de 1957. Unanimidad de diecinueve votos. Competencia 125/58 suscitada entre el Grupo Tres de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato. 8 de diciembre de 1959. Unanimidad de quince votos. Competencia 93/60 suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 28 de agosto de 1962. Mayoría de dieciséis votos. NOTA: Esta tesis es obsoleta, ya que el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1980, establece otros criterios para dirimir este tipo de conflictos competenciales.

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