COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.
Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no a la del amparo en que se dicta la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las Salas conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la Sala, sino que corresponden a materias comunes, no se justifica que aquélla conozca de este tipo de contradicciones; además, de admitir que las Salas asumieran competencia en esos casos, se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar, con lo que no se lograría la seguridad jurídica que se persigue con la denuncia de contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la ley orgánica citada, debe interpretarse que corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver ese tipo de contradicciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394097-50209cc6/competencia-en-contradiccion-de-tesis-en-materia-comun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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