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PODERES OTORGADOS. POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO NO ES NECESARIO SU REGISTRO.

Clave: 899 · Registro digital (IUS): 394855 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 618

Los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados por una sociedad mercantil no necesitan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que tengan eficacia plena, en virtud de que sólo facultan al apoderado para promover y gestionar asuntos judiciales y administrativos, mas no para representar a la sociedad en la realización de actos de comercio, sin que sea obstáculo para esta consideración la circunstancia de que los artículos 16, fracción II, 18, 19, 21, fracción VII, y 26 del Código de Comercio, no establezcan tal distinción, porque ésta deriva lógicamente de considerar que los poderes para pleitos y cobranzas no se rigen por las disposiciones del Código de Comercio, sino por las del Código Civil, que no establece para la eficacia de tales mandatos el requisito del registro, de manera que la aplicación de las normas mercantiles resultaría contraria a la naturaleza propia del acto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394855-ec33987f/poderes-otorgados-por-sociedades-mercantiles-cuando-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo en revisión 621/73. Octavio Cifuentes Rivera. 29 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 301/75. Lion D'or, S. A. 13 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 173/78. Hipólito Guevara Pérez. 12 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 400/79. Eduardo Bustillos Romero. 29 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 885/87. José Gutiérrez Rizo. 21 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 20/2005-PL en que participó el presente criterio.

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