ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE REPARACION.
Al referirse la fracción IX del artículo 107 constitucional al concepto de "ejecución irreparable", como característica que deben tener los actos ejecutados dentro del juicio para que proceda el amparo contra ellos, no ha querido exigir una ejecución material exteriorizada de dichos actos, sino que el Constituyente quiso, más bien, referirse al cumplimiento de los mismos, pues de otro modo quedarían fuera del amparo, muchos actos contra los cuales se ha admitido hasta la fecha, como, por ejemplo, el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es indiscutible que no hay ejecución material en las personas o en las cosas. En consecuencia, debe estimarse que al referirse la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo a la parte relativa de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que habla de la procedencia del juicio de garantías contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, se excede en sus términos, porque el precepto constitucional no habla de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación, pues al usar de estos términos, no ha querido referirse, expresamente, a los actos que tengan fuerza de definitivos, como susceptibles de ser materia del amparo; por lo que, en tales condiciones es indudable que debe predominar el criterio sustentado por la Constitución sobre todas las demás leyes secundarias y aplicarse preferentemente aquélla, a pesar de las disposiciones de estas últimas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395050-b1a71147/actos-ejecutados-dentro-del-juicio-y-que-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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