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ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE REPARACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 353870 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2037

Al referirse la fracción IX del artículo 107 constitucional, al concepto de "ejecución irreparable", como característica que deben tener los actos ejecutados dentro del juicio, para que proceda el amparo contra ellos, no ha querido exigir una ejecución material, exteriorizada, de dichos actos, sino que el constituyente quiso más bien referirse al cumplimiento de los mismos; pues de otro modo quedarían fuera del amparo muchos actos contra los cuales se ha admitido hasta la fecha aquél, como por ejemplo, el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es indiscutible que no hay ejecución material en las personas o en las cosas. En consecuencia, debe estimarse que al referirse la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, a la parte relativa de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que habla de la procedencia del juicio de garantías, contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, se excede en su términos, porque el precepto constitucional no habla de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación, pues al usar de estos términos, no ha querido referirse expresamente a los actos que tengan fuerza de definitivos, como susceptibles de ser materia del amparo; por lo que, en tales condiciones, es indudable que debe predominar el criterio sustentado por la Constitución, sobre todas las demás leyes secundarias y aplicarse preferentemente aquélla, a pesar de las disposiciones de estas últimas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353870-25d855fa/actos-ejecutados-dentro-del-juicio-y-que-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 9444/41. Bonnerue de Peraldi María Luisa. 22 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina. Quinta Epoca: Tomo LXVIII, página 2721. Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 560/41. Bonnerue de Peraldi María Luisa. 21 de junio de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Tirso Sánchez Taboada y Felipe de Jesús Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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