CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, DEPOSITO DE LOS.
El acuerdo que recayó al depósito del contrato, de ninguna manera sanciona una renuncia de algún derecho consagrado a favor del sindicato recurrente, pues se limitó únicamente a determinar la fecha de la vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo obligatorio; y la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 de la Constitución Federal, no puede reputarse infringida, porque se refiere a condiciones que sean nulas y que estén contenidas en los contratos, y ese acuerdo no constituye el contrato sino que es una decisión de autoridad. Ahora bien, si la Junta responsable no desconoció la acción de nulidad propuesta por el quejoso, sino antes bien la estudió, fundamentando las razones por las cuales era improcedente, y no existe prueba en autos de que todos los signatarios del contrato colectivo de trabajo hubiesen ejercitado la acción de nulidad, en los mismos términos, al estimar la precitada Junta que esa acción no procedía, porque no habían sido oídos ni vencidos en juicio todos los interesados en la resolución cuya nulidad se pedía, es indudable que procedió con estricto apego a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395460-27ba55f1/contratos-colectivos-de-trabajo-deposito-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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