CONTRATOS COLECTIVOS.
La suspensión es improcedente contra el acuerdo que mande depositar un contrato colectivo de trabajo, puesto que ya fue dictado, y la suspensión carece de efectos restitutorios, pero sí procede contra las consecuencias posteriores de ese acuerdo, máxime, si la Junta declaró obligatorio el contrato, para lo cual carecía de facultades, pues los artículos 56, 57, 58, 59 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen el procedimiento para que un contrato colectivo pueda declararse obligatorio, para todos los patrones y trabajadores de determinada rama de la industria y en determinada región; requiriéndole que el Ejecutivo Federal dicte un decreto que así lo declare; así mismo, el acuerdo de referencia tiene como consecuencia que se hagan las anotaciones respectivas y aunque la Junta responsable asegure que ya han sido hechas, si no aporta prueba alguna, su informe no tiene más valor que el escrito presentado por cualquiera de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379049-4465c464/contratos-colectivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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