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CONTRATOS COLECTIVOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 379049 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3754

La suspensión es improcedente contra el acuerdo que mande depositar un contrato colectivo de trabajo, puesto que ya fue dictado, y la suspensión carece de efectos restitutorios, pero sí procede contra las consecuencias posteriores de ese acuerdo, máxime, si la Junta declaró obligatorio el contrato, para lo cual carecía de facultades, pues los artículos 56, 57, 58, 59 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen el procedimiento para que un contrato colectivo pueda declararse obligatorio, para todos los patrones y trabajadores de determinada rama de la industria y en determinada región; requiriéndole que el Ejecutivo Federal dicte un decreto que así lo declare; así mismo, el acuerdo de referencia tiene como consecuencia que se hagan las anotaciones respectivas y aunque la Junta responsable asegure que ya han sido hechas, si no aporta prueba alguna, su informe no tiene más valor que el escrito presentado por cualquiera de las partes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379049-4465c464/contratos-colectivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 3908/39. "El León", S. A. 29 de agosto de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hermilo López Sánchez y Octavio M. Trigo. Relator: Octavio M. Trigo.

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