AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL (SUSPENSION DE LABORES).
La tesis número 106 de la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de la jurisprudencia compilada hasta diciembre de 1954, en diversas ejecutorias de esta Tercera Sala ha sido interrumpida y modificada en los términos que previene el artículo 194 de la Ley de Amparo, sosteniéndose que el plazo para interponer la demanda de amparo debe entenderse formado por días hábiles en que los quejosos estén en posibilidad de acudir a los tribunales para consultar los autos y solicitar el testimonio de constancias a que se refieren los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 163 de la Ley de Amparo. Por lo que en los casos demostrados de suspensión de labores en el tribunal responsable, el quejoso está impedido para formular los conceptos de violación de su demanda de amparo, al no poder estudiar las constancias del juicio y la sentencia que reclama, circunstancia que es ajena a la voluntad del quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/803025-8d1ebbd0/amparo-termino-para-la-promocion-del-suspension-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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