SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria en que una de las partes sea un ejidatario, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios; recabarse de oficio las pruebas que puedan beneficiarlo y acordarse las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Ello, con independencia de que si las partes quejosa y tercero perjudicada estén constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que dos ejidatarios tengan el carácter de quejoso y de tercero perjudicado respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911153-0e14d20b/suplencia-de-la-queja-opera-cuando-el-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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