LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.-
El artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé y permite la emisión de títulos de crédito en los que hayan quedado sin llenar las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, los cuales podrán ser satisfechos, antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, por quien en su oportunidad debió anotarlos, lo cual permite concluir que basta la suscripción de una letra de cambio para que tenga existencia, aun cuando falte por llenar el o los datos relativos a fecha de emisión, su valor, vencimiento, nombre del beneficiario, los cuales pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo, de acuerdo con lo convenido al emitirse el título, sin que por ello incurra en alteración de la letra, porque esto acontece cuando existe el texto y después se altera, pero no cuando se llenan partes que intencionalmente quedaron en blanco. En caso de que el tenedor exceda las condiciones acordadas con el emisor y consigne datos indebidos, faltará a la buena fe, a la confianza que en él se depositó y será responsable de los daños y perjuicios que se causen, pero no se configurará la situación de alteración a que se refiere el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913209-ff254ee8/letra-de-cambio-en-blanco-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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