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REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.-

Clave: 67 · Registro digital (IUS): 920737 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Ap. Act. 2001; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 86

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de Amparo, se colige que al regirse la audiencia incidental por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión, es incuestionable que la sustanciación del recurso que proceda contra los acuerdos dictados en la audiencia, no debe violar tales principios; antes bien, deben seguir rigiendo. En esa tesitura, se puede afirmar que el recurso de revisión que se llegue a interponer en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, resulta ser el medio idóneo para combatir los acuerdos relacionados con las pruebas y alegatos que se dicten durante la audiencia incidental, atento que la interlocutoria descansa en lo fundamental en esas pruebas y alegatos, al formar parte de una unidad, lo que no sucedería si debiera impugnarse a través del recurso de queja en el que no se podría combatir la interlocutoria aludida; además de que la procedencia del recurso de revisión no pugnaría con los principios de continuidad procesal y celeridad, en virtud de que aquél se interpondría en contra de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin alterar la secuencia procesal, propiciando con mayor premura el dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones al procedimiento y las de fondo. Lo anterior es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones al procedimiento y las de fondo, facilitando las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, debe decirse que de estimarse fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente se podría dejar insubsistente la interlocutoria de suspensión, ordenándose la reposición del procedimiento y disponiéndose la vigencia de la suspensión provisional otorgada, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, aunado a que, de acuerdo con el principio de mutabilidad de las interlocutorias de suspensión, esta resolución sólo sería modificada por hecho superveniente, o bien, por la interposición del citado recurso y no por virtud de una simple insubsistencia como consecuencia de la resolución de un diverso recurso, como es el de queja. Así, puede concluirse que si bien contra los acuerdos dictados en la audiencia incidental no procede el recurso de revisión expresamente, aquéllos son combatibles a través de éste cuando se interponga contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, pues una interpretación literal y restrictiva de este precepto implicaría la procedencia de dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de una misma audiencia incidental, es decir, queja contra acuerdos de trámite y revisión contra interlocutorias de suspensión, lo que generaría una serie de conflictos de técnica jurídica. Asimismo, si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón se deben armonizar las fracciones II y IV del artículo 83 de la ley de la materia, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia incidental, máxime que, como ya se precisó, este recurso procede no sólo contra la interlocutoria, sino también contra todas aquellas actuaciones posteriores al decretamiento de la suspensión definitiva, tratándose de la medida cautelar.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920737-6e3bf332/revision-es-procedente-dicho-recurso-contra-los-acuerdos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 55/98-PL.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-13 de febrero de 2001.-Mayoría de ocho votos.-Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, página 7, Pleno, tesis P./J. 78/2001; véase la ejecutoria y el voto minoritario en las páginas 9 y 44, respectivamente, de dicho tomo.

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