INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO SON APLICABLES EN EL RECURSO QUE SE INTERPONGA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE SE DICTE EN AQUÉL.
En la jurisprudencia P./J. 78/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 7, de rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.", se estableció que si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón, deben armonizarse las fracciones II y IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados en la incidental. Ahora bien, con base en estas premisas se considera que, con independencia de que las violaciones procesales y la consecuente reposición del procedimiento a que alude la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo se refieran únicamente a los casos en que se recurra la sentencia dictada en la audiencia constitucional, puede concluirse válidamente, también por mayoría de razón, que las reglas establecidas en dicho precepto son aplicables en el recurso que se interponga contra la interlocutoria que se dicte en el incidente de suspensión, habida cuenta que dicho dispositivo se ubica en el capítulo XI denominado "De los recursos", que a su vez forma parte del título primero de la referida ley, que contempla las reglas generales del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165786-4cd3d951/incidente-de-suspension-las-reglas-establecidas-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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