REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO SE RECLAMA ACUERDO QUE NEGO DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA INCIDENTAL.
Es correcto el desechamiento del recurso de revisión intentado en contra de un acuerdo dictado en la audiencia incidental, que negó su diferimiento, pues, en efecto, dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión que contempla el artículo 83 de la Ley de Amparo, ninguno alude a los acuerdos que se pronuncian en la audiencia respectiva del incidente de suspensión, y, en esta medida, lo que procede es el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de ese ordenamiento, que contempla la procedencia de tal recurso en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo, no sólo cuando dichas resoluciones se pronuncien durante la tramitación del juicio de amparo, sino también el incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme el artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las resoluciones que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218661-9971533f/revision-improcedencia-del-recurso-de-cuando-se-reclama · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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