AUDIENCIA INCIDENTAL. RECURSO DE REVISION. NO ES PROCEDENTE PARA REMEDIAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA.
En términos del artículo 83, fracción IV de la Ley de Amparo los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito deberán ser recurridos al momento de impugnarse la sentencia que resuelve el juicio en lo principal a través del recurso de revisión. Sin embargo, tratándose del incidente de suspensión el recurso de revisión conforme a la fracción II del citado numeral sólo procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales concedan o nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen el auto en que conceden o nieguen la suspensión definitiva o la revocación o modificación de la suspensión definitiva. Por lo tanto, el recurso de revisión será improcedente contra los acuerdos dictados en el desarrollo de la audiencia incidental debido a que tratándose de violaciones procesales y no admitiendo expresamente el recurso de revisión su impugnación deberá hacerse mediante el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/229337-296c00e7/audiencia-incidental-recurso-de-revision-no-es-procedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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