Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos… · Titulo VI — COOPERACIÓN
Artículo 24
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 24
Cooperación en el sector de los transportes
1. La cooperación entre las Partes sobre asuntos de transporte estará destinada a:
a) apoyar la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte;
b) promover normas operacionales.
2. En este contexto, se dará prioridad a:
a) los intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de transporte y otros temas de interés común;
b) programas de formación económica, jurídica y técnica destinados a los agentes económicos y los responsables de las administraciones públicas;
c) intercambios de información sobre el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS),
d) asistencia técnica para apoyar la reestructuración y modernización del sistema de transporte, en todas sus variantes.
3. Las Partes estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte marítimo para que éstos no constituyan un obstáculo a la mutua expansión del comercio. En este contexto, la liberalización de los servicios internacionales de transporte marítimo se negociará según las condiciones expuestas en el artículo 6 del presente Acuerdo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES SERVICIO DE. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- ZONAS MARITIMAS, CARGA Y DESCARGA EN LAS. (s/clave)
- TRANSITO, PERMISO DE RUTA A LAS COOPERATIVAS. (s/clave)
- TRANSPORTES DE PASAJEROS, PERMISOS DE. (s/clave)
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