Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos… · Titulo VI — COOPERACIÓN
Artículo 23
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 23
Cooperación en el sector de la energía
1. La cooperación entre las dos partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de tecnología y los intercambios de información sobre las legislaciones respectivas.
2. La cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante intercambios de información, formación de recursos humanos, transferencia de tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de infraestructuras, el diseño de procesos más eficientes de generación de energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso de fuentes alternativas de energía que protejan el medio ambiente y sean renovables, y la promoción de proyectos de reciclaje y tratamiento de residuos para su utilización energética.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE COOPERACION A LA INDUSTRIA PETROLERA. (s/clave)
- ENERGIA ELECTRICA. EXENCION DE IMPUESTOS. (s/clave)
- INDUSTRIA ELECTRICA. (s/clave)
- INDUSTRIA PETROLERA. ESTA EXENTA DE LOS DERECHOS DE COOPERACION. (s/clave)
- PETROLEO, LA INDUSTRIA DEL, NO DEBE SER GRAVADA POR AUTORIDADES LOCALES. COOPERACION. (s/clave)
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