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Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones aprueba y emite…

Artículo 90

Ordenamiento: Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones aprueba y emite las Disposiciones que establecen el Marco… · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Artículo 90. El Concesionario deberá observar lo siguiente:

I.        Abstenerse de realizar cualquier práctica que tenga o pueda tener por objeto o efecto distorsionar o impedir el proceso de competencia y de libre concurrencia;

II.       Ofrecer el servicio en términos y condiciones no discriminatorias entre clientes que se encuentren en igualdad de circunstancias;

III.      Garantizar que las condiciones técnicas de uso, aprovechamiento y explotación del Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales se ajusten a lo dispuesto en la Ley, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, planes técnicos fundamentales y disposiciones regulatorias o técnicas emitidas por la Comisión, así como a las recomendaciones, tratados, acuerdos y protocolos internacionales convenidos por el Gobierno Mexicano, ya las demás disposiciones aplicables;

IV.      Cumplir con las condiciones de operación que se establezcan en el título de Concesión de Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales para Uso Comercial correspondiente, con el fin de garantizar la neutralidad tecnológica, la compatibilidad electromagnética y la operación libre de interferencias perjudiciales que comprometan la operación de las redes y servicios que se presten en el territorio nacional;

V.       Cumplir de manera irrestricta con las obligaciones de cobertura social o de conectividad en sitios públicos que se establezcan en el correspondiente título de Concesión de Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales para Uso Comercial. Tratándose de Recursos Orbitales, dichas obligaciones podrán expresarse, según la naturaleza del sistema, en términos de áreas de servicio, capacidad disponible, disponibilidad del servicio, parámetros de calidad, conectividad efectiva u otros indicadores técnicamente verificables previstos en las Bases de Licitación, y

VI.      Ante cualquier acto de cesión y/o transmisión de concesiones, transferencia de derechos, transmisión de acciones o modificación de su estructura accionaria y de control, u otras cuestiones análogas, los concesionarios a los que se adjudiquen los títulos de concesión deberán obtener previamente la opinión favorable de la CNA y, en su caso, la resolución favorable en materia de concentraciones, según corresponda, en términos de la LFCE y la Ley.

         No se requerirá opinión favorable de la CNA en términos del artículo 98 de la LFCE cuando la transferencia de derechos o modificación de estructura accionaria se refiera a una reestructura corporativa en la cual solo participen personas que pertenezcan al mismo GIE y no participe algún tercero o cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de la sociedad sin existir cambio en el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones o bien, cuando la CNA haya autorizado la adquisición de dicho control y con posterioridad incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad.

         De igual forma, no se requerirá obtener resolución favorable en materia de concentraciones de la CNA cuando se actualice algún supuesto establecido en el artículo 93 de la LFCE. Por lo que no se requerirá esta autorización cuando la transferencia de derechos o modificación de estructura accionaria se refiera a una reestructura corporativa en la cual solo participen personas que pertenezcan al mismo GIE y no participe algún tercero o bien cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de la sociedad sin existir cambio en el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones o bien, cuando la CNA haya autorizado la adquisición de dicho control y con posterioridad incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad.

Fuente oficial: consultar publicación

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