ESPACIO AÉREO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto, al establecer que las personas físicas y morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones pagarán el derecho por tal actividad, pero que estarán exentos los concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque quien usa o aprovecha el referido bien del dominio público, por ser titular de la concesión respectiva que obtuvo mediante licitación pública, por todo el tiempo que se encuentre vigente, cuenta con un derecho exclusivo respecto de la frecuencia o banda de frecuencia, de manera que el Estado no puede concesionarla a otra persona, pues dada su naturaleza sólo puede utilizarse o aprovecharse por un solo sujeto, en tanto que quien hace depender el uso o aprovechamiento de la autorización contractualmente otorgada por el concesionario no cuenta con ese derecho exclusivo frente al Estado o a terceros, sino únicamente frente al autorizante. Además, el hecho de que a éste se le permita legalmente autorizar a un tercero para usar o aprovechar el bien de dominio público referido, no lo releva de su carácter de titular de la concesión, con los derechos y obligaciones que ésta le otorga, así como tampoco lo pone en igualdad de circunstancias respecto del autorizado, ya que aquél continúa en el aprovechamiento del bien del dominio público, lo cual realiza por conducto del tercero a través de un contrato en el que lo autoriza para su uso, en la medida y forma estipuladas, por lo que el titular de la concesión ejerce un derecho originario, en tanto que el subcontratista ejerce uno derivado, lo que los hace diferentes frente a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165261-7edd7e8e/espacio-aereo-en-materia-de-telecomunicaciones-la-exencion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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