Artículo 12.9
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.9.- Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los servicios
relacionados con la misma, se requiera la intervención de dos o más dependencias, entidades o
ayuntamientos, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la
parte de la obra o del servicio que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en
razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del
conjunto.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades deberán contar
con autorización de la Secretaría del Ramo, en términos del artículo precedente.
Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se deberán establecer,
con la participación de la Secretaría del Ramo, convenios mediante los que se especifiquen los
términos para la coordinación de las acciones de las dependencias, entidades o ayuntamientos
que intervengan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- AUTORIDAD RESPONSABLE (DEPENDENCIAS OFICIALES). (s/clave)
- TRABAJO, DESARROLLO DEL, RELACIONADO CON SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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