Artículo 14.41
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.41.- El IGECEM constituirá por acuerdo del Consejo Directivo, los comités
sectoriales, regionales y especiales; y mediante convenio, los comités municipales, que
considere necesarios para la ejecución de los programas estatal y municipales. El IGECEM
intervendrá en ellos como secretario técnico.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- COMITES AGRARIOS EJECUTIVOS. (s/clave)
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
- COMITES EJECUTIVOS. (s/clave)
- COMISARIADOS EJIDALES. (s/clave)
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