Artículo 17.14
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.14.- Cualquier instalación u obra en el derecho de vía y su zona de seguridad;
independientemente de los requisitos exigidos en el Reglamento, la Norma Técnica y el permiso
correspondiente; en ningún caso afectarán el patrimonio histórico, artístico y cultural del
Estado ni el entorno ambiental.
Se requiere permiso previo de la Secretaría para la ejecución de obras e instalaciones que
tengan acceso directo a la Infraestructura Vial Primaria, así como para la instalación de
líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados
del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en el derecho de vía y su
zona de seguridad de la infraestructura vial primaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION PARA VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- CARRETERAS. CONSTRUCCIONES DENTRO DE LA FAJA DEL DERECHO DE VIA. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS RUTAS. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, DEMOLICION DE CONSTRUCCIONES QUE ENTORPEZCAN LAS. (s/clave)
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES.- (134)
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