Artículo 17.15
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.15.- Los permisionarios del derecho de vía y su zona de seguridad están obligados
a:
I. Responder por los daños que pudieran causar a la infraestructura vial y a terceros, por
defectos o vicios ocultos en las construcciones que realicen o en los trabajos de instalación,
reparación y conservación;
II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten, conservando la seguridad y estética de las
mismas;
III. Permitir la práctica de las inspecciones que ordene la autoridad competente;
IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativos, federales,
estatales y municipales;
V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el permiso; y
VI. Por causas de utilidad pública y de interés general, desocupar dentro del plazo establecido
o solicitado por la autoridad competente, el derecho de vía o zona de seguridad de que se
trate, sin costo alguno para ésta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- CARRETERAS. CONSTRUCCIONES DENTRO DE LA FAJA DEL DERECHO DE VIA. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, DESCONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
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