Artículo 17.18
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.18.- La autoridad competente podrá exigir a los propietarios de los predios
colindantes a la infraestructura vial y a los sistemas de transporte masivo que, por razones de
seguridad, los cerquen respecto del derecho de vía.
Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a la
infraestructura vial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CARRETERAS. CONSTRUCCIONES DENTRO DE LA FAJA DEL DERECHO DE VIA. (s/clave)
- VIAS PUBLICAS, PROPIEDADES DE LAS. (s/clave)
- DERECHO DE VÍA. PARA QUE ÉSTE EXISTA, LA FEDERACIÓN DEBE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS QUE LO CONSTITUYEN.- (44)
- DERECHO DE VIA. PARA QUE ESTE EXISTA, LA FEDERACION DEBE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS QUE LO CONSTITUYEN. (P. XLV/93)
- VIAS PUBLICAS, OBSTRUCCION DE LAS. (s/clave)
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