Artículo 17.22
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.22.- Cuando el retiro sea efectuado por la autoridad, el material que resulte
quedará bajo resguardo de la misma en el lugar que para el efecto se destine como depósito,
hasta por un plazo no mayor de 3 meses, contado a partir de la fecha en que se realice el
retiro.
Si dentro de este plazo no fuere reclamado dicho material, la autoridad queda facultada para
disponer del mismo y aplicar su valor al pago de las infracciones y gastos correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION, SUS EFECTOS DEBEN RETROTRAERSE A LA FECHA EN QUE SE OFRECIO EL DEPOSITO PARA QUE SURTIERA EFECTOS. (s/clave)
- FIANZA PARA LA SUSPENSION, DEVOLUCION DE LA. (s/clave)
- IMPUESTOS Y PAGOS FISCALES. (s/clave)
- DEPOSITOS FISCALES, APLICACION DE LOS, AL PAGO DE IMPUESTOS. (s/clave)
- DEPOSITARIO EN EL JUICIO SUCESORIO. (s/clave)
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