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SUSPENSION, SUS EFECTOS DEBEN RETROTRAERSE A LA FECHA EN QUE SE OFRECIO EL DEPOSITO PARA QUE SURTIERA EFECTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 356306 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 1363

Si el Juez de Distrito declara que no es de admitirse el depósito que ofrece la parte quejosa, para que surta efecto la suspensión definitiva de los actos reclamados, en virtud de que la suspensión dejó de surtirlos por no haberse otorgado el depósito dentro del término de cinco días, y la Suprema Corte de Justicia declara fundada la queja contra dicha resolución, y que debe admitirse la garantía ofrecida, para cumplir con la ejecutoria, el Juez debe comunicar a la autoridad responsable que deje sin efecto las actuaciones que hubiese practicado a partir de la fecha en que el quejoso ofreció constituir el depósito en el Juzgado de Distrito, para que surtiera efectos la suspensión; depósito que, por causas ajenas a su voluntad, no le fue admitido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356306-0d47762b/suspension-sus-efectos-deben-retrotraerse-a-la-fecha · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 564/38. Salazar Gregorio. 1o. de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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