Artículo 17.25
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.25.- Se requiere autorización para la colocación de publicidad exterior cuando se
instale por un periodo menor a noventa días. La autorización se otorgará siempre y cuando se
cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en el presente capítulo y demás
disposiciones aplicables a la materia y tendrá la vigencia que corresponda al período de
exhibición de la publicidad. Será obligación del particular preservar las condiciones que en su
momento permitieron la expedición de la autorización y podrá ser renovada por una sola ocasión
por el mismo plazo por el que fue otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo
del artículo 17.29 de este Código, siempre que se esté al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del titular.
Las autorizaciones que correspondan a la publicidad exterior que se pretenda instalar en la
infraestructura vial primaria, serán expedidas por las autoridades contempladas en las
fracciones de la I a la V del artículo 17.5 del presente Código, en el ámbito de sus
atribuciones, las que correspondan a la infraestructura vial local, serán emitidas por los
municipios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA DETERMINAN EXPRESAMENTE LA EFICACIA Y VIGENCIA DE LAS LICENC (I.7o.A.806 A)
- ANUNCIOS EN CARRETERAS, JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES SOBRE. (s/clave)
- COMERCIOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. SI UN PARTICULAR IMPUGNA EN AMPARO EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBE ADHERIR ANUNCIOS EN LOS VIDRIOS DE ESCAPARATES O VENTANA (I.7o.A.805 A)
- PUESTOS COMERCIALES EN LA VIA PUBLICA, PERMISOS PARA ESTABLECERLOS Y EXPLOTARLOS. (s/clave)
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