Artículo 17.25 Bis
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.25 Bis.- El responsable de un inmueble que instale o permita la instalación de
estructuras con fines publicitarios, sin la autorización o permiso correspondiente y demás
requisitos exigidos por las disposiciones legales, incluido el dictamen de protección civil,
será sancionado en términos de lo dispuesto por el Título Quinto de este Libro.
Los Municipios ordenarán los trabajos de retiro de tales instalaciones publicitarias a costa
del propietario, de forma independiente a las sanciones que resulten aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ANUNCIOS PUBLICITARIOS. LA MULTA IMPUESTA AL PROPIETARIO O POSEEDOR DE UN INMUEBLE POR PERMITIR SU INSTALACIÓN SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, ES INCOMPATIBLE CON LA RELATIVA A NO HABE (I.7o.A.714 A)
- ANUNCIOS (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
- ANUNCIOS. CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO SÓLO ORDENA SU RETIRO, SINO TAMBIÉN IMPONE MULTAS, EL AFECTADO CON ÉSTAS CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA SOLICITAR EL AMPARO. (I.15o.A.35 A)
- TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO EL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DE UNA VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A (I.4o.A.805 A (9a.))
- CONSTRUCCIONES EN ESTADO RUINOSO, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE DESOCUPACION DE LAS. (s/clave)
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