Artículo 17.43
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.43.- La ampliación o disminución del plazo procederá cuando existan los casos
siguientes:
I. Existan causas no imputables a los concesionarios, debidamente justificadas que ocasionen el
retraso en los programas correspondientes, en la misma proporción del retraso;
II. Se hayan generado nuevas inversiones, con motivo de adecuaciones u obras y equipos
adicionales al proyecto;
III. La Secretaría autorice o convenga con el concesionario nuevas contraprestaciones o
incrementos de las ya existentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura en
comunicaciones del Estado;
IV. Cuando el concesionario haya recuperado la inversión en el proyecto y el rendimiento
pactado en el título de concesión correspondiente, la concesión terminará automáticamente y los
bienes afectos a la misma revertirán al Estado, sin costo alguno y libres de gravamen.
V. En general cualquier consideración de carácter financiero que ocurra durante la vigencia de
la concesión, debidamente acreditada ante la autoridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS CONCESION, CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- CONCESIONES, CADUCIDAD DE LAS (OBRAS CONVENIDAS). (s/clave)
- CADUCIDAD DE CONCESIONES. (s/clave)
- CONTRATO CONCESION, SUSPENSION TRATANDOSE DEL COBRO DE LA FIANZA PARA GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO. (s/clave)
- CONCESIONES. (s/clave)
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