Artículo 17.6
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.6.- El Gobernador del Estado está facultado para decretar la intervención de un
servicio público o de un bien del dominio público concesionados, cuando se interrumpa o afecte
la prestación eficiente del servicio o la explotación del bien.
La intervención durará mientras subsista la causa que la motivó, para el sólo efecto de que no
se interrumpa el servicio o la explotación del bien.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENCION DE BIENES. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- INCAUTACION DE BIENES PARA SERVICIOS PUBLICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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