Artículo 18.14
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.14.- El Comité podrá revisar en cualquier tiempo las Normas Técnicas que se
encuentren en vigor, debiendo notificar a la Secretaría el inicio y los resultados de la
revisión, a efecto de que en su caso, la Secretaría proceda a su modificación de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo anterior, o bien, a su extinción, la cual deberá
publicarse en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de las Normas
Técnicas, el Comité podrá solicitar comentarios a los municipios respecto de la aplicación,
efectos y observancia de dichas normas, a fin de sugerir las acciones de mejora que procedan,
las que se difundirán en el portal oficial de la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
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