Artículo 18.40
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.40.- Las edificaciones deberán garantizar que a su interior se observen las
características específicas en materia de acústica y visibilidad que establezcan las Normas
Técnicas, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los locales destinados a cines, auditorios, teatros, salas de concierto, reunión,
entretenimiento, espectáculos deportivos u otros espacios para actos y espectáculos tanto al
aire libre como en espacios cerrados, deberán garantizar condiciones de isóptica, acústica,
visibilidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTRODUCCIÓN O VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL INTERIOR DE LOS CINES. EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, QUE PROH (2a. CIII/2015 (10a.))
- ESPECTACULOS CINEMATOGRAFICOS. LAS CONTRIBUCIONES IMPUESTAS A ESTA ACTIVIDAD NO CONSTITUYEN INVASION DE ESFERAS. (P. XLIX/90)
- SALAS DE ESPECTACULOS. (s/clave)
- CABARETS Y SIMILARES, INSPECTORES EN LOS. (s/clave)
- ESPECTACULOS CINEMATOGRAFICOS, IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS DERIVADOS DE. NO CONSTITUYEN INVASION DE ESFERAS (MUNICIPIO DE MANZANILLO, COLIMA). (II/89)
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