Artículo 3.25
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.25.- Los particulares podrán impartir Educación en todos sus tipos y modalidades
mediante autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios expedidos por la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.
La autorización o el reconocimiento se otorgarán cuando se satisfagan los requisitos que se
establecen en la Ley General de Educación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
- ENSEÑANZA, LIBERTAD DE. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
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