Artículo 3.28
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.28.- Todas las profesiones creadas o que lo fueren en el futuro, en todas sus ramas
y especialidades, requerirán título y cédula para su ejercicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- TITULOS, REGISTRO DE. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
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