Artículo 3.44
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.44.- La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación deberá integrar,
administrar y operar el Registro Estatal de Educación que contendrá:
I. Planes y programas de estudio de educación media superior y superior;
II. Educandos y educadores;
III. Incorporación de servicios educativos al sistema educativo estatal;
IV. Certificados, constancias, diplomas, títulos y cédulas profesionales de educación
básica, normal, media superior y superior;
V. Catálogo de instituciones educativas;
VI. Cédulas de pasante y autorizaciones temporales para el ejercicio de una actividad
profesional;
VII. Colegios de profesionistas;
VIII. Certificados de profesionistas expedidos por los colegios de profesionistas.
El Registro Estatal de Educación será público, no tendrá efectos constitutivos ni surtirá
efectos contra terceros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, DIRECCION GENERAL DE. OBLIGACION DE EXPEDIR CEDULAS. CAPACITACION. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REVISION DE LOS TITULOS DE. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
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