Artículo 3.45
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.45.- Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Secretaría de
Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o
suspensión en el ejercicio profesional cuando éstas hubiesen causado ejecutoria, con el objeto
de que, en su caso, se cancele el registro correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO.- (3063)
- SUSPENSION DE PROFESION U OFICIO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION. LOS DAÑOS QUE PUEDA PRODUCIR LA SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL SON DE DIFICIL REPARACION, ADEMAS SON DAÑOS PATENTES QUE NO NECESITAN PRUEBA. DEBE CONCEDERSE LA SU (I. 3o. A. 138 K)
- SUSPENSION, EFECTOS DE LA. (s/clave)
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