Artículo 6.15
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.15.- Son grupos voluntarios las instituciones, organizaciones y asociaciones que
cuenten con registro de la Secretaría General de Gobierno, expedido por la Coordinación General
de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo.
Los grupos voluntarios estarán integrados por personas físicas o morales con conocimiento y
experiencia en materia de protección civil, que cuenten con recursos y equipo para prestar sus
servicios a la población de manera altruista y comprometida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CARACTER PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- COOPERATIVAS. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION. (s/clave)
- COOPERATIVAS, ASAMBLEAS DE LAS. (s/clave)
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