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Código Administrativo

Artículo 6.16

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6.16.- Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:

I. Portar en un lugar visible de sus vehículos y vestimenta el distintivo oficial que

acredite su registro;

II. Vincular sus programas de capacitación y adiestramiento con los programas estatales de

la materia;

III. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;

IV. Registrar y refrendar anualmente el inventario de bienes y equipo para la prestación

del servicio, así como, el registro de sus miembros;

V. Coordinarse bajo el mando de las autoridades de protección civil en los casos de riesgo

o desastre;

VI. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a quienes

presten ayuda;

VII. Utilizar para el servicio que presten, los bienes y equipo previamente registrados ante

la Secretaría General de Gobierno;

VIII. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de riesgo

o desastre;

IX. Participar en las acciones de protección civil para las que estén aptos;

X. Coadyuvar en la difusión de programas de protección civil;

XI. Promover y difundir la cultura de protección civil en el Estado.

También podrán registrarse de manera individual, como Brigadistas Voluntarios, las personas que

cuenten con conocimientos y experiencia en la materia.

Fuente oficial: consultar publicación

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