Artículo 6.16
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.16.- Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:
I. Portar en un lugar visible de sus vehículos y vestimenta el distintivo oficial que
acredite su registro;
II. Vincular sus programas de capacitación y adiestramiento con los programas estatales de
la materia;
III. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;
IV. Registrar y refrendar anualmente el inventario de bienes y equipo para la prestación
del servicio, así como, el registro de sus miembros;
V. Coordinarse bajo el mando de las autoridades de protección civil en los casos de riesgo
o desastre;
VI. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a quienes
presten ayuda;
VII. Utilizar para el servicio que presten, los bienes y equipo previamente registrados ante
la Secretaría General de Gobierno;
VIII. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de riesgo
o desastre;
IX. Participar en las acciones de protección civil para las que estén aptos;
X. Coadyuvar en la difusión de programas de protección civil;
XI. Promover y difundir la cultura de protección civil en el Estado.
También podrán registrarse de manera individual, como Brigadistas Voluntarios, las personas que
cuenten con conocimientos y experiencia en la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSAS RURALES, CARACTER MILITAR DE LAS. (s/clave)
- TRABAJADORES DEL ESTADO VETERANOS DE LA REVOLUCION. (s/clave)
- TRABAJADORES DEL ESTADO, VETERANOS DE LA REVOLUCION, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- DEFENSAS REGIONALES O RURALES. CARÁCTER DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- DEFENSAS RURALES, ESTAN SUJETAS AL FUERO DE GUERRA. (s/clave)
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