Artículo 6.20
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.20.- El Fondo para la Atención de Desastres y Siniestros Ambientales o
Antropogénicos, es un instrumento, que establece los mecanismos para apoyar a los habitantes
del Estado, cuando los daños ocasionados por los fenómenos perturbadores superen la capacidad
financiera y operativa de respuesta del Estado, de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como para el financiamiento de acciones preventivas y de
equipamiento, en los términos de las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSA NACIONAL, CONTRIBUCION PARA LA. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- FIANZA EN EL AMPARO, QUE DEBE OTORGAR EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. (925)
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