Artículo 6.21
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.21.- Es objeto del Fondo, la ejecución de acciones, la autorización y aplicación de
recursos para mitigar las consecuencias producidas por la ocurrencia de una emergencia o
desastre, provocados por un fenómeno perturbador, tanto a través de acciones preventivas como
de auxilio.
Sus recursos podrán ser utilizados para la adquisición de instrumentos, que permitan la
transferencia de riesgos y aseguramiento de la infraestructura pública, con las instituciones
que ofrezcan las mejores condiciones; así como a la adquisición de equipo para la prevención y
atención de emergencias, capacitaciones, equipos de protección personal para los rescatistas y
materiales de difusión a la población en materia de protección civil, incluyendo la
implementación total o parcial del Sistema Múltiple de Alertas Tempranas y Emergencias del
Estado de México.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSA NACIONAL, CONTRIBUCION PARA LA. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. (s/clave)
- BIENES DEL ENEMIGO. (s/clave)
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