Artículo 6.19 Septimus
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.19 Septimus.- La Secretaría General de Gobierno en coordinación con los
ayuntamientos, desde el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de lo que
establezca el Reglamento de la materia, deberán supervisar que los inmuebles cuya falla
estructural constituye un peligro significativo por contener sustancias tóxicas o explosivas,
así como edificaciones cuyo funcionamiento es esencial a raíz de una emergencia urbana, tales
como: hospitales, terminales de transporte, estaciones de bomberos y policía, de
telecomunicaciones, y depósitos de sustancias flamables, cuenten con un equipo de alerta
temprana que reciba la señal oficial del Sistema de Alerta Sísmica Mexicano y emita el sonido
oficialmente reconocido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAS QUE ESTABLECEN DISTANCIAS ENTRE CENTROS DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES DE COMBUSTIBLES. NO NECESARIAMENTE DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LEYES O REGLAMENTOS. (2a. XXXVIII/2014 (10a.))
- DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS POR LA LEY RESPECTIVA, EN CASOS DE PELIGRO INMINENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIEN (915)
- LEYES DE EMERGENCIA, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES. REGLAMENTACION. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- PROTECCIÓN CIVIL. LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES I Y VII DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO SE RIGE POR LA GARA (2a. LXII/2007)
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